Cuando una persona tiene una deuda responde con todo su patrimonio de la misma. Es decir, si el acreedor reclama y ese crédito es reconocido por un juez, se podrá iniciar un proceso de ejecución para lograr cobrar el mismo. Cuando no se paga voluntariamente, el juez adopta medidas tendentes a embargar bienes y realizarlos, es decir, convertirlos en dinero líquido que salde la deuda
Entre los bienes embargables, como es lógico, están los bienes inmuebles. Cuando se produce el embargo, se hace una anotación en el Registro de la Propiedad dejando constancia que ese bien responde por una deuda determinada y por un importe determinado. De tal manera que, como es un registro público, cualquiera que se interese por el inmueble (por ejemplo, un eventual comprador) tendrá constancia de la existencia de esa carga.
El hecho de que exista una anotación de embargo no es obstáculo para que se puedan realizar todo tipo de negocios jurídicos sobre dicho inmueble, tanto por el dueño del mismo como por una tercera persona interesada en su adquisición. Únicamente supone que quien lo adquiera lo hace con esa carga. Por lo tanto, la consecuencia práctica es que, inexcusablemente, el valor de la vivienda es menor, al pesar sobre la misma una carga.
El embargo, que siempre tiene una determinada cuantía económica, sustrae del valor de la vivienda el suyo, haciendo por lo tanto inferior el precio del inmueble o vivienda que se pretende adquirir.
Al ser dicho valor inferior, el comprador de una vivienda al proceder a su adquisición y pagar el precio, ha de tener plena constancia de cuál es el importe real que en un futuro ha de abonar al acreedor que tiene la traba inscrita.
El valor inferior no lo será solamente por la anotación de embargo que conste en el Registro de la Propiedad, sino por las posteriores gestiones que habrán de realizarse para eliminar del Registro dicha traba.
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